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Artículo 238 C

Artículo 238 C

Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo conforme a las siguientes cuotas:

Fracción I. Por persona, por día $25.00

Fracción II. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: .$260.00.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la Fracción I de este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere la Fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.



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por la Dirección de Evaluación y Seguimiento

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