Artículo 198

Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al régimen de dominio público de la Federación existentes dentro de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: 

  • Parque Nacional Cabo Pulmo.
  • Parque Nacional Alacranes.
  • Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto.
  • Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka'ab, dentro del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.
  • Parque Nacional Isla Contoy.
  • Parque Nacional Arrecife de Xcalak.
  • Parque Nacional Isla Isabel.
  • Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa, mismas que cubrirán la cuota establecida en la fracción II de este artículo.
  • Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro.
  • Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
  • Canales de Muyil-Chunyaxché, dentro de la Reserva de la Biosfera de Sian Ka'an.
  • Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an.
  • Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.
  • Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe.
  • Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo.
  • Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes.

II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en la Fracción I, por persona, por día, por Área Natural Protegida: . $64.06

No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III. Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: $333.10

La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán los derechos a que se refieren las Fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las Fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

Autor
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas
Fecha de publicación
28 de Octubre del 2010

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